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Actividad de Interés Público

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Ley Federal de Radio y Televisión

Actualizada al 29 de junio de 2001.

 

Principios Fundamentales

 

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 1.- Corresponde a la Nación el dominio directo de su espacio territorial y, en consecuencia, del medio en que se propagan las ondas electromagnéticas. Dicho dominio es inalienable e imprescriptible.

e Ley.

ARTICULO 2.- El uso del espacio a que se refiere el artículo anterior, mediante canales para la difusión de noticias, ideas e imágenes, como vehículos de información y de expresión, sólo podrá hacerse previos concesión o permiso que el Ejecutivo Federal otorgue en los términos de la present

 

ARTICULO 3.- La industria de la radio y la televisión comprende el aprovechamiento de las ondas electromagnéticas, mediante la instalación, funcionamiento y operación de estaciones radiodifusoras por los sistemas de modulación, amplitud o frecuencia, televisión, facsímil o cualquier otro procedimiento técnico posible.

 

ARTICULO 4.- La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto, el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social.

 

ARTICULO 5.- La radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán:

 

I. Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares.

 

II. Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud.

 

III. Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana.

 

IV. Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales.

 

ARTICULO 6.- En relación con el artículo anterior, el Ejecutivo Federal por conducto de las secretarías y departamentos de Estado, los gobiernos de los estados, los ayuntamientos y los organismos públicos, promoverán la transmisión de programas de divulgación con fines de orientación social, cultural y cívica.

 

ARTICULO 7.- El Estado otorgará facilidades para su operación a las estaciones difusoras que, por su potencia, frecuencia o ubicación, sean susceptibles de ser captadas en el extranjero, para divulgar las manifestaciones de la cultura mexicana, fomentar las relaciones comerciales del país, intensificar la propaganda turística y transmitir informaciones sobre los acontecimientos de la vida nacional.

 
Last update:Wednesday, June 18, 2008
at 12:15:21 by
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